El pasado 28 de octubre de 2025 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 767/2025 del Poder Ejecutivo Nacional que introduce modificaciones relevantes al Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (DR 862/2019).
- Umbrales:
La medida actualiza significativamente los montos anuales de los umbrales de aplicabilidad para operaciones internacionales y perfecciona los mecanismos de control, especialmente en operaciones con bienes con cotización.
En este sentido, se eleva el monto a partir del cual los contribuyentes deben cumplir con la declaración jurada informativa F.2668 por importaciones y exportaciones de bienes con sujetos independientes, de ARS 10.000.000 en conjunto a ARS 500.000.000.
Respecto de la obligación de presentar información sobre operaciones con partes vinculadas, o jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, los umbrales se incrementan pasando de ARS 3.000.000 / 300.000 a ARS 150.000.000 / 15.000.000, respectivamente.
Esta actualización apunta a concentrar los esfuerzos de fiscalización en los contribuyentes con mayor volumen de operaciones internacionales, reduciendo la carga formal para muchas PyMEs.
- Rango Intercuartil y “Tested Party”:
Se modifica el segundo párrafo del artículo 42 del DR 862/2019, el cual estipulaba que: “Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes.” Con el nuevo Decreto, se sustituye “fijado por el contribuyente” por “para la parte evaluada”.
El cambio de la expresión “fijado por el contribuyente” a “para la parte evaluada” marca un giro conceptual importante. En la práctica, el ajuste despersonaliza el análisis y otorga mayor flexibilidad para definir correctamente la parte testada en operaciones transfronterizas, alineando la interpretación argentina con el enfoque económico que promueven las Directrices OCDE. De todas maneras, aún se espera la alineación de la RG 4717/2020 en su artículo 5° ya que el mismo indica que “El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la situación del sujeto local.”
- El Decreto amplía la definición de “bienes con cotización” considerando explícitamente “cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino”.
- Registración de Contratos para exportación de bienes con cotización:
Se introduce la facultad de ARCA para fijar los plazos aplicables conforme a las modalidades comerciales, en lugar del plazo fijo de 7 días posteriores a la celebración del contrato, aclarando que en ningún caso podrá exceder los 60 días contados desde la fecha de embarque.
- Índices o Precios Mínimos para exportación de bienes con cotización:
El decreto también otorga a ARCA la facultad de definir los índices o precios mínimos, según la modalidad de operación, que los contribuyentes podrán utilizar como referencia en mercados transparentes para las exportaciones de bienes comprendidos en posiciones arancelarias específicas, acotando asimismo las fuentes de información para fijar estos valores. De ese modo se brinda mayor soporte metodológico, ya que se agrega la frase “Dichos índices o precios serán seleccionados entre la información publicada por los mercados y demás entes a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 47…” dando mayor soporte metodológico. Si los precios pactados en las operaciones igualan o superan esos valores, se considerarán celebradas entre partes independientes, lo que otorga mayor previsibilidad a los operadores.
- Adicionalmente, la norma habilita la posibilidad de extender la modalidad simplificada del impuesto a las ganancias para personas humanas a rentas de fuente extranjera, según disponga la ARCA.
- Finalmente, se establece que disposiciones del nuevo decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (es decir, desde el 29 de octubre de 2025), y lo dispuesto en los artículos 1° al 7° será de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir de esa fecha.
